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A. 447A/15
Salvamento de votoAuto A. 447A/1530 de septiembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AUTO 447A 15Referencia: Expediente: D-10947Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 30 de septiembre de 2015.La providencia de la que me aparto, rechaza el impedimento presentado por el Magistrado Mauricio González Cuervo, para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett, contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. No estoy de acuerdo ni con el fundamento ni con la decisión adoptada, pues considero que desconoce la causal de impedimento de tener un interés directo en la decisión, establecida en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, por los siguientes argumentos: En el desarrollo de su jurisprudencia, en particular en las sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013, y en los autos 188A de 2005 y 013 de 2010 entre otros, este Tribunal estableció que la imparciliadad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: objetiva y subjetiva. En relación con la objetiva, la causal se configura cuando se acredita la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto factico de la norma, en particular, las causales establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma objeto de revisión; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante su trámite legislativo; y (iv) tener un vínculo de consanguinidad o afinidad con el demandante. En relación con el aspecto subjetivo, esta Corporación indicó que no basta con la demostración de un hecho específico para acreditar el cumplimiento de la causal, sino que se debe realizar una valoración subjetiva que sustente la configuración del impedimento. Adicionalmente, la Corte afirmó que una de las causales subjetivas de impedimento es tener un interés directo en la decisión, la cual debe cumplir con dos requisitos esenciales para su configuración: (i) que el interés sea actual y (ii) que sea directo. En desarrollo de lo anterior, en los autos 080A de 2004, 339 de 2009 y 282 de 2012 este Tribunal estableció que el interés es; (i) actual cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador, es latente o concomitante al momento de tomar la decisión y (ii) directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral. En particular, sobre los magistrados de la Corte Constitucional, señaló que tal beneficio se reconocía a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredite la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. En el mismo sentido, en el auto 188A de 2005 este Tribunal indicó lo siguiente: “En primer lugar, tal como se ha expuesto, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. “la admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial. En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados.”En el ámbito internacional, en la Observación General No. 32 el Comité Internacional de Derechos Humanos, se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En particular, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que su fallo se encuentre influenciado por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable.Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que el interés en la decisión se compone de tres características: (i) es directo o indirecto, debido a que representa un beneficio material o inmaterial para el magistrado o los suyos; (ii) es actual, ya que debe estar presente al momento de tomar la decisión y (iii) reviste de un componente subjetivo, que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico. En el caso objeto de estudio, considero que, contrario a lo que decidió la Sala Plena, el Magistrado Mauricio González Cuervo podría tener un interés directo en la decisión que se profiera en el proceso de la referencia, en particular, sobre el artículo 8 del Acto Legislativo demandado, en lo relacionado con la institución jurídica y el funcionamiento de la Comisión de Aforados. Lo anterior, debido a que tal entidad, será la encargada de juzgar el ejercicio de su cargo como magistrado de esta Corporación.En mi concepto, la causal de interés directo en la decisión, se configura en el hecho de que la Comisión de Aforados tendrá la competencia exclusiva de investigar y sancionar a los magistrados de la Corte Constitucional, bien sea por motivos disciplinarios, penales o fiscales, lo cual podría representar una afectación a la autonomía e imparcialidad del magistrado. En efecto, la norma objeto de control impone una carga (ser sujeto de investigación) directa al Magistrado; está presente al momento de la decisión y puede interferir en su criterio libre e independiente. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión adoptada en Auto 447A de 2015.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Estos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro.

53. En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881k de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1641 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Según Ferrajoli, la imparcialidad consiste en “la ajenidad del juez a los intereses de las partes en causa”. Aunque las consideraciones de Ferrajoli se refieren fundamentalmente al proceso penal, sus conclusiones sobre las condiciones que aseguran la independencia y la autonomía de los jueces, son extensibles a la función jurisdiccional en general. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal contempla las siguientes causales de impedimento: “Son causales de impedimento: (…) 2.- Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de la partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (….)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de la partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial (…)

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo

25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.”. Por su parte, el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo

26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.” Auto 262 de3 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Auto 085A de 2012, Conjuez Ponente: Diego Eduardo López Medina. Auto 086A de 2012, Conjuez Sustanciador: Diego Eduardo López Medina. Sentencia C-244 de 2013, Conjuez Ponente: Diego Eduardo López Medina. Sentencia C-257 de 2013, Conjuez Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-1060ª de 2001, Conjuez Ponente: Lucy Cruz de Quiñones. Sentencia C-258 de 2013, Conjuez Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-1060 de 2011, Conjuez Ponente: Lucy Cruz de Quiñones. Sentencia C-de 2013, Conjuez Ponente: Jaime Córdoba Triviño. El reglamento de la Corte Constitucional fue adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995,01 de 1996, 01 de 1997,01 de 1999, 01 de 2000,01 de 2001, 01 de 2004,01 de 2007, de 2007 y 01 de 2008.

2. Artículo

79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente. Sentencia T-168 2008 Corte Constitucional, Sentencia de 22 de abril de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2011, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias C-390 de 1990 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-331 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Autos 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 013 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Nacional de la Argentina [CSN, 29 11 1994 Crespo, Víctor vs. Universidad Nacional del Nordeste] Citado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Op. Cit. Pág.

52. Comité De Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de agosto de 2007.